La Justicia Electoral ratificó la validez del Congreso del PJ

La Justicia Electoral ratificó la validez del Congreso del PJ

Validó la convocatoria del presidente del Congreso, realizada a instancias del pedido de más de un tercio de los congresales del partido.  

La Justicia Electoral Federal dejó firme la validez del Congreso del Partido Justicialista, realizado el pasado 8 de febrero. Lo hizo al rechazar una demanda promovida por el presidente del Consejo Provincial del PJ, Adolfo Rodríguez Saá, quien pidió la nulidad del mismo ya que había cuestionado la convocatoria del presidente del congreso partidario (máximo órgano del PJ), Alberto Rodríguez Saá. El pronunciamiento, plasmado en un documento de diez páginas,  lleva la firma del juez federal Juan Esteban Maqueda y de la secretaria electoral nacional, Sonia Randazzo.

En su fundamentación, la Justicia consideró válida la convocatoria realizada por Alberto Rodríguez Saá, como presidente del Congreso, ya que no fue hecha a título de autoridad partidaria, sino que representó la voluntad de más de un tercio de los congresales que solicitaron ese llamado. En consecuencia, se cumplió con lo que dicta el artículo 36 de la Carta Orgánica partidaria, que dice lo siguiente: «El Congreso se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo solicite un tercio de sus miembros o cuando lo convoque el Consejo Provincial».

En función de eso, el pronunciamiento considera que el presidente del Congreso tiene facultad para hacer la convocatoria y que es «inatendible la postura e interpretación de los accionantes cuando afirman que en el supuesto de que el Congreso Extraordinario sea reunido a solicitud de un tercio de sus miembros, la convocatoria no pueda hacerla el presidente del Congreso Provincial, ya que, no solo no lo contempla así expresamente el estatuto partidario en análisis, sino que tampoco establece esa normativa que, en tal supuesto, deba ser el Consejo Provincial a quien en exclusividad le corresponde convocarlo; por cuanto ello no resulta ni del invocado Art. 36 ni de los restantes que conforman la Carta Orgánica, no mediando limitación expresa en tal sentido, y no cabe efectuar una interpretación restrictiva ni distinguir donde la norma no lo hace».

La propia Justicia Electoral se encargó, además, de informar sobre la «calidad» de los congresales que habían pedido la reunión partidaria, es decir que se ocupó de verificar una por una la condición de quienes firmaban el pedido. Y concluyó que hubo «63 congresales provinciales que han rubricado la nota solicitando la reunión de dicho órgano deliberativo, superando el tercio de congresales requerido por la carta orgánica partidaria en su Art. 36° “in fine” y tomando como base para ese cálculo la cantidad de 172 miembros». 

En función de esas actuaciones y antecedentes, en el segundo considerando, la Justicia concluye: «El presidente del Congreso Provincial del Partido Justicialista tiene facultad suficiente para convocarlo ante la solicitud de un tercio de sus miembros, como ha ocurrido en los presentes, y nada establece la Carta Orgánica partidaria en relación a ser exclusivamente el Consejo Provincial el que debe convocarlo, en tal supuesto, correspondiendo, por lo tanto, el rechazo de la pretensión promoviente de nulidad».

En esa misma línea, sostiene que «la Carta Orgánica no establece ningún procedimiento específico en relación al tema en tratamiento; por lo que, ante la solicitud realizada y formalizada por el tercio de los miembros del Congreso Provincial al presidente de ese mismo órgano, la posterior convocatoria por este y, consecuentemente, citación en tal sentido, aparece como un proceder suficiente y justificado en el contexto de la convocatoria a un Congreso Extraordinario que reviste las características del que se discute».

En otro pasaje, la Justicia hila aún más fino y analiza lo expresado el Artículo 36: “ ‘El Congreso se reunirá extraordinariamente cuando lo solicite un tercio de sus miembros o cuando lo convoque el Consejo Provincial’, nos conduce a sostener en interpretación el surgir manifiesto que el empleo de la conjunción disyuntiva ‘o’ marca la alternativa entre que el Congreso Extraordinario se reúna, o bien porque lo pide o solicita un tercio de sus miembros, sin establecer expresamente ni que la convocatoria en este supuesto deba hacerla exclusivamente el Consejo Provincial, ni que deba exclusivamente formularse ante ese órgano, ni tampoco prohibiendo que lo haga el presidente del Congreso mismo (como tampoco resulta del resto del articulado de la C.O.); o bien porque lo convoca el Consejo Provincial».

También invoca la opinión del fiscal Eduardo Brovarone, quien  entendió que «es correcta la convocatoria por parte del presidente del Congreso, porque en la misma es la voluntad del tercio de los congresales la que impera y no la circunstancia de la autoridad partidaria la que convoca».  

Previo al rechazo final del planteo de nulidad, la Justicia también cita jurisprudencia de la Cámara Electoral Nacional quien en una situación análoga validó la convocatoria a un congreso del PJ nacional hecha por su presidente, a instancias del pedido de 280 congresales nacionales, que representaban más de un tercio del total de los congresales.

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